Con la aceptación de herencia (y, algunos casos, con
la renuncia) entran en juego varios impuestos.
En primer lugar, hay que hablar
del IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, en la modalidad de Sucesiones.
Se trata de un impuesto de
naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a
título lucrativo por personas físicas.
Además, es un impuesto que se exige en todo el territorio
nacional, pero que ha sido desarrollado por las diferentes Comunidades
Autónomas, lo que hace que la tributación sea muy dispar dependiendo de la
Comunidad Autónoma en la que se deba tributar.
Se aplicará la norma de la CCAA
en la que el difunto hubiera tenido su última residencia, entendiendo como tal aquella en la que
hubiera vivido más días en los últimos 5 años (a excepción de Navarra y el País
Vasco que consideran aplicable la normativa del lugar en la que el difunto
hubiera residido más días durante el último año).
La base imponible del impuesto es el
valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y
derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Es decir, hay
que tomar el valor real de los bienes de la herencia y a éstos restarles las deudas y cargas.
La base liquidable se obtiene
aplicando en la base imponible las reducciones que hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma correspondiente.
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando
a la base liquidable, la escala que haya sido aprobada por la Comunidad
Autónoma.
La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el
coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio
preexistente del llamado a la herencia.
El plazo para realizar la liquidación de este impuesto es de 6
meses desde el fallecimiento. No obstante, se puede solicitar una prórroga por
otros 6 meses más, siempre que se solicite antes de la finalización del quinto
mes del fallecimiento.
En cuanto a la gestión: pago y presentación del tributo, dependerá
de cada CCAA. Así en algunas se ha previsto la autoliquidación mediante la
presentación del modelo 650 y 660, los cuales (tras haberse realizado el pago,
en su caso) se presentan en la Agencia Tributaria Autonómica; en otras, sólo se
ha previsto la presentación de un modelo en el que se detallan los bienes de la
herencia y es la propia Administración Tributaria la que genera la carta de
pago del tributo.
La gestión consistirá, pues, en la elaboración del modelo o
modelos tributarios correspondientes (hay particularidades si hay consolidación
de dominio tras un usufructo, o en el caso de beneficiarios de seguros de vida,
puntualizaciones si son legatarios y herederos al mismo tiempo o solo
legitimarios...), el pago del tributo, en su caso y su presentación ante las
oficinas liquidadoras de la comunidad autónoma correspondiente para que
comprueben el pago, junto con la escritura de aceptación/renuncia de herencia y
sea sellada la escritura conforme se ha realizado este trámite.
A tener en cuenta que la presentación fuera de plazo puede suponer
el pago del impuesto con recargos e intereses de demora.
Tenemos que hablar ahora de otro tributo que aparece en las
sucesiones, se trata del impuesto de incremento de valor de inmuebles de
naturaleza urbana, o más conocido como plusvalía municipal. Se
trata de un tributo que grava el incremento patrimonial experimentado por el
titular de un inmueble de naturaleza urbana entre el momento en el que lo
adquirió y el momento en el que lo transmite.
Normalmente el sujeto pasivo de este tributo es el que adquirió y
ahora transmite la finca, si es una transmisión inter vivos, pero en el caso de
las sucesiones, al haber éste fallecido, será el heredero/legatario quien se
convierte en obligado tributario.
La normativa de este tributo la encontramos en las ordenanzas
municipales de cada municipio español, existiendo por ello tantas posibles
variantes como pueblos hay en nuestro país. Lo que nos permite encontrarnos con
corporaciones locales que no exigen este tributo, las que no lo exigen si entre
el momento de adquirir el inmueble y el momento de transmitirlo no ha
trascurrido un año entero, las que lo cuentan por meses...
En definitiva, habrá que estar a la ordenanza municipal
correspondiente para conocer el tratamiento específico, pero lo que es común a
todas es el hecho que habrá que conocer el número de años que el difunto tuvo
la finca en su propiedad.
Dicho número de años nos permite aplicar un porcentaje anual
(normalmente se divide por periodos de 5 años). Si quieres conocer más sobre
este tributo, conoce nuestro post sobre la plusvalía municipal.
Una vez conocemos el coeficiente multiplicador y el tipo
impositivo (el cual viene dado por la ordenanza municipal) sólo nos faltará
saber el valor catastral del suelo del inmueble en cuestión.
También las ordenanzas regulan las exenciones o bonificaciones,
por ejemplo, si se trataba de la vivienda habitual del difunto.
Hay que tener en cuenta, si se tributa por
Impuesto-sucesiones-donaciones, no se tributará en el IRPF de los herederos por
estos conceptos. Lo que sí irá a IRPF serán los
rendimientos que generen esos bienes una vez ya estén en el su patrimonio. Y,
por otro lado, no olvidemos que, en el ejercicio del fallecimiento, la persona
fallecida era sujeto pasivo del tributo irpf y tendrá que tributarse por él (en
este caso, serán los herederos los que realizarán la declaración) por el número
de días que estuvo vivo el contribuyente. Puede pasar que el resultado sea a
pagar, en cuyo caso, incluiremos esta deuda a favor de Hacienda en el pasivo de
la masa hereditaria o que resulte a ingresar, en cuyo caso lo incluiremos en el
activo de la herencia.
También es posible que la adquisición de bienes inmuebles de considerable valor, por herencia,
provoque que alguien que no era obligado tributario del Impuesto de Patrimonio, se encuentre ahora obligado a tributar por ese concepto, por haber aumentado su
haber patrimonial.
Naturalmente, estos son los impuestos que aparecen en la inmensa
mayoría de los casos, pero luego podemos encontrarnos con particularidades, por
ejemplo, en el caso que, en el reparto de bienes de la herencia, si los
herederos deciden repartirlo de forma desigual entre ellos, alguno puede
recibir un exceso, con lo que éste tendrá que indemnizar al otro, si lo hace
tributará por Transmisiones patrimoniales, si no le indemniza por ese exceso,
se tributará por donaciones. Como en todo, hay particularidades, ya que esta
regla no se aplica en el caso que se trate de un exceso derivado de la
existencia de un único bien inmueble, por ejemplo y que se lo quede íntegramente
uno de los herederos, al tratarse de un bien indivisible, de tal suerte que la
indemnización que se pague al que no recibe el bien, no estará gravada con el
impuesto de transmisiones.
Otra particularidad, en el caso de la consolidación de dominio al extinguirse un usufructo
constituido por herencia, por ejemplo, aquí se tendrá que pagar también el
impuesto de sucesiones, pero por lo que no se tributó por el nudo propietario
al constituirse el usufructo.
Otro caso, en el supuesto que el causante fuera titular de
participaciones sociales o de acciones de una empresa, pues al adquirir la
herencia, el que reciba esas participaciones o acciones, como socio de la
empresa en cuestión tendrá que presentar anualmente, y a partir de ese momento
si antes no era socio de la empresa, el impuesto de sociedades de esa empresa.
Puede que sea una empresa grande y haya un gestor que se lo prepare, pero
imaginemos el causante como socio único de una empresa que es heredada por su
hijo, por ejemplo, al fallecimiento del primero, pues el heredero tendrá la
obligación de presentar este impuesto por primera vez, y lo tendrá que hacer en
relación al ejercicio del fallecimiento del causante si falleció antes de su
presentación.
En cualquier caso, y como siempre os decimos, si tenéis dudas
sobre el impuesto de sucesiones o cualquier otro impuesto que se derive de una
herencia, estamos a vuestra disposición para resolverlas.