Qué es un testamento, para qué sirve, ventajas de realizar testamento y sus clases (II)

Siguiendo con los diferentes tipos de testamentos válidos hay que indicar que:

Testamento notarial abierto: Es el más normal, el que se realiza ante notario, éste lo lee, se queda una copia en su protocolo y nosotros nos llevamos una copia simple (si queremos), sin ningún efecto, ya que, como decíamos, hasta el fallecimiento y con la copia auténtica del testamento, no podremos realizar las gestiones de aceptación de herencia.

Testamento notarial cerrado: Es el testamento en sobre cerrado, sobre el que el notario extenderá acta de otorgamiento. Con ello se deja constancia de la existencia del testamento, de la fecha de su otorgamiento pero no de su contenido.

El sobre cerrado con el contenido del testamento se entregará al testador o se dejará en depósito en la notaría.

Tras el fallecimiento del testador, quien tenga el testamento en su poder se lo entregará al notario en 10 días y éste citará al cónyuge, descendientes, ascendientes y en su defecto a parientes colaterales hasta el cuarto grado del testador.

En cualquier caso, no pueden hacer testamento cerrado los ciegos o los que no sepan leer.

Testamento ológrafo: Escrito de puño y letra por el testador mayor de edad, y requiere su protocolización notarial en el plazo de cinco años desde el fallecimiento del testador. Para su protocolización habrá que demostrarse que se trata de la letra y la firma del testador, ya sea mediante tres testigos que declaren conocerlas o bien mediante perito caligráfico.

Testamentos especiales:

  • Militar: De los militares en campaña,
  • Marítimo: De los que vayan a bordo de un barco,
  • Hecho en país extranjero: Su única particularidad es que se realiza ante cónsul español en el extranjero que hace la función del notario.
  • En situación de peligro de muerte: Ante cinco testigos idóneos sin necesidad de notario y siempre que no sobreviva al peligro. En caso de sobrevivir, pasados 2 meses desde el cese del peligro de muerte, este testamento así otorgado quedaría ineficaz. Siendo también ineficaz si en tres meses desde la muerte del testador no se acudiese a notario competente para que lo elevase a público.

La práctica nos ha enseñado, a lo largo de nuestros años en el ejercicio del asesoramiento en derecho sucesorio que si una persona quiere decidir cómo serán sus últimos días y qué ocurrirá con sus bienes cuando él ya no esté, al testamento ordinario que hemos visto, debe añadir otro par de documentos más, el TESTAMENTO VITAL y un PODER GENERAL a favor de alguien de confianza.

Además del testamento como documento para decidir qué ocurrirá con sus bienes después de muerto, en algunas Comunidades Autónomas están empezando a regularse otras figuras como el TESTAMENTO VITAL, entendido éste como el documento mediante el cual el testador puede decidir qué será de sus órganos tras la muerte y su voluntad de ser sometido o no a determinadas intervenciones o tratamientos quirúrgicos para el caso de no poder tomar la decisión en ese momento. Puede ser muy interesante haber otorgado este documento, con el que, por ejemplo, en caso de sufrir un accidente, habremos decidido ya de antemano (y nadie tendrá que tomar esa decisión por nosotros) qué hacer con nuestro cuerpo, qué intervenciones o tratamientos quirúrgicos queremos o no recibir y cuál será el destino de nuestros órganos.

Por otro lado, si llegamos a un momento de nuestra vida en el que ya no podemos decidir por nosotros mismos, es de gran ayuda (por no decir imprescindible) haber otorgado un PODER GENERAL a favor de alguien de confianza. Este documento permitirá al apoderado gestionar nuestras cuentas corrientes y tomar decisiones sobre nuestros bienes cuando nosotros ya no podamos por nosotros mismos.    

También en este caso, si tiene dudas sobre cómo realizar un testamento, qué incluir en él, cómo dejar los bienes para que todos sus parientes se vean beneficiados, no dude en contactarnos para realizar un asesoramiento sobre la mejor manera de organizar su herencia, ya que una buena previsión y disposición en vida del causante facilita muchísimo las cosas a sus causahabientes.

Entendemos que un poder general y un testamento vital facilitan mucho las cosas a los parientes que se encuentran con personas, habitualmente, ya de avanzada edad y que tienen dificultad para regirse por ellos mismos. No obstante, y como ya habréis podido adivinar, el otorgamiento de un poder general y amplio, nunca debe realizarse si no se tiene absoluta confianza en la persona que se apodera, pues, en última instancia lo que hacemos con el poder es facultarle para que realice por nosotros las gestiones más amplias que podamos imaginar como comprar, vender, hipotecar, donar, aceptar o renunciar una herencia...

Por eso, somos fervientes defensores de los poderes preventivos, siempre que tengamos una persona de confianza en quien poder confiar esos poderes y facultades.

Imaginemos los hijos que se ven en la necesidad de vender el piso propiedad de su madre, para pagar la residencia o los cuidados que necesita, la cual hace ya años que padece una enfermedad degenerativa que la imposibilita para firmar la venta de la referida finca. Esta necesidad, si no existe un poder preventivo, obligará a los hijos a iniciar un procedimiento de modificación de capacidad, nombramiento de tutor (con las posibles discusiones familiares en cuanto al procedimiento en sí y sobre la persona a designar como tutor) y tras ello, inicio de un nuevo procedimiento judicial para solicitar la enajenación de la finca (ya que dicha autorización no se concederá en el mismo procedimiento de modificación de capacidad). Todo este procedimiento puede llevarles varios meses, incluso años dependiendo de la saturación de los juzgados en los que deban presentarse las demandas.

Hay que tener en cuenta que si perdemos la capacidad de discernir y no hemos otorgado este documento, obligaremos a nuestros parientes o amigos a iniciar un procedimiento judicial de modificación de la capacidad (antiguamente conocido como procedimiento de modificación de capacidad, antiguamente conocido como procedimiento de incapacitación). Ya que de otro modo, sin esa incapacitación previa y dado que carecerían de un poder para gestionar nuestro patrimonio, no pueden hacer gestión alguna. Con lo que la penosa situación de tener que demandar a un familiar para que se declare su incapacitación judicial se convierte en la única vía. 

Como siempre, si tienes alguna duda al respecto, sobre la conveniencia de la elaboración de alguno de los documentos que hemos analizado en este post, estaremos encantados de poder asesorarte y resolver cualquier duda que tenga.

Qué es un testamento, para qué sirve, ventajas de realizar testamento y sus clases (I)

El testamento es el documento por el que una persona dispone qué ocurrirá con sus bienes para después de la muerte. Se trata de un documento tremendamente importante ya que permite a una persona decidir qué ocurrirá con sus bienes incluso cuando ya no esté entre nosotros.

Realizar un testamento resulta siempre aconsejable porque además de tratarse de un documento notarial muy económico (para el caso de otorgarlo notarialmente), facilita muchísimo la vida a los herederos, dado que existiendo este documento resultará claro y certero qué personas van a suceder al fallecido, sólo necesitaremos copia auténtica del testamento (si es notarial) para poder acreditar nuestro carácter de heredero.

No obstante, no tener testamento significaría que será a ley quien designará las personas que sucederán al fallecido. En este caso, si somos estas personas, tendremos que acudir a notaría para que el Notario levante acta de declaración de herederos, procedimiento que supone poder demostrar que somos las personas llamadas por ley, que además de con pruebas documentales, tales como libro de familia, certificados de defunción... dos testigos declaren que es cierto lo que indicamos y que trascurridos 20 días hábiles desde que se levanta la referida acta no comparezcan terceras personas que declaren tener mejor derecho que nosotros.

Si hemos superados todo este procedimiento, podremos aceptar la herencia en otro documento.

De lo indicado se desprende que, si queremos evitar complicaciones a nuestros herederos, es muy recomendable realizar testamento.

Existen testamentos muy diferentes, desde los sencillos en los que los miembros del matrimonio se instituyen recíprocamente herederos (cada uno en su testamento, ya que el testamento mancomunado no es válido en la mayoría de ordenamientos autonómicos españoles, aunque sí en algunos autonómicos), y a la muerte de los dos para los hijos, hasta los más complicados en los que el testador decide repartir los bienes entre sus hijos, hacer mandas, legados, dejar bienes en usufructo, en nuda propiedad, establecer condiciones suspensivas para llegar a ser heredero.... en cualquier caso, siempre es recomendable un asesoramiento previo en la redacción del testamento, para dejar plasmado en el mismo lo que de verdad se desea y que no se produzcan errores en la plasmación de la voluntad del testador que pueda llevar a que finalmente no se cumpla lo que él deseaba.

A tener en cuenta que pueden realizar testamento los mayores de 14 años y siempre que se encuentren en su sano juicio, de ahí que el notario siempre realizará un juicio de suficiencia, declarando que la persona se encuentra en plenas facultades para la realización de dicho documento. Naturalmente el testamento debe emitirse de forma voluntaria y libre, sin coacción ni amenaza.

Algo importantísimo, el testamento posterior deja sin efecto el testamento anterior en todo lo que no se haya salvado en este posterior. Los que hayáis firmado alguna escritura pública habréis visto que en la misma se indica el día, mes y año en que se ha perfeccionado, pero en un testamento, además se incluirá la hora, porque si hemos realizado un testamento a las 10 de la mañana y otro a las 17 del mismo día, será este segundo el que prevalecerá.

Aunque parezca mentira, la experiencia nos permite asegurar, que no son pocas las veces que alguien realiza un testamento para “complacer” a su cónyuge, por ejemplo y que acto seguido procede a modificarlo...no será hasta su fallecimiento, con el CERTIFICADO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD, que se sabrá cuál es el testamento último que prevalece y que rige la sucesión.

En el próximo post hablaremos de los distintos tipos de testamentos.

 

 

Herencia con más pasivo que activo. ¿Tengo que aceptar la deuda? ¿Puedo renunciar a la herencia? ¿Qué consecuencias tiene?

No siempre que se es llamado a la herencia se tiene que aceptar. Ya sea porque en la herencia hay más deudas que activo, ya sea porque queremos que otras personas sucedan al fallecido en nuestro lugar o por cualquier otra causa, se puede renunciar a la herencia.

La renuncia es el acto formal por el que el heredero declara formalmente que rehúsa la herencia a su favor.

La renuncia de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público y sus efectos son los siguientes:

1. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento (esto es así civilmente, fiscalmente se entiende de otra forma, como veremos).

2. La renuncia de una herencia no implica renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del fallecido. Por eso, no impide la aceptación de un legado dejado al mismo heredero, aceptar la mejora, …

3. Da lugar al llamamiento a las siguientes personas interesadas en la herencia, en su caso, al heredero sustituto, el ejercicio del derecho de acrecer o a la apertura, de la sucesión legítima.

Pero, tenemos que ser conscientes que no podemos renunciar la herencia si con ello estamos perjudicando a nuestros propios acreedores. Pensad en el caso que no queramos aceptar la herencia para no tener bienes a nuestro nombre que puedan ser embargados por nuestros acreedores, se entendería que renunciamos en perjuicio de estos acreedores.

Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La renuncia a la herencia puede ser pura y simple o a favor de alguien y las consecuencias fiscales de una u otra son bien dispares.

La diferencia entre la renuncia pura y simple y la expresa la veremos en el siguiente post, pero ahora vamos a hacer una última reflexión sobre las renuncias puras y simples a una herencia prescrita fiscalmente.

Es importante saber que la renuncia hecha una vez prescrita el impuesto correspondiente a la herencia o legado se considera, a efectos fiscales, como donación en favor de la persona beneficiaria de esta renuncia.

Resulta importante esta figura, ya que algunas personas dejan prescribir las herencias, para no pagar los impuestos de sucesiones y plusvalía municipal, algo nada aconsejable, ya que si hacienda comprueba dicho hecho nos va a requerir para que tributemos por los impuestos, con recargos e intereses.

Así como antaño era más complicado que hacienda conociera de la existencia del fallecimiento de una persona, en la actualidad, es relativamente fácil que hacienda (ya sea la autonómica en el caso del impuesto de sucesiones o la local en el caso de la plusvalía municipal) compruebe la existencia de una herencia no liquidada fiscalmente por el cruce de datos entre Administraciones.

En cualquier caso, si tenemos una herencia prescrita, ya podemos olvidarnos de los beneficios fiscales previstos para una renuncia expresa, pues sus consecuencias serán las mismas que para una renuncia expresa.

¿Cómo se acepta la herencia? Aceptación pura y simple o a beneficio de inventario ¿Tiene que ser siempre en escritura pública? (II)

Aceptar a beneficio de inventario significa que deberá realizarse un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos previstos legalmente. 

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptuándose aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Por último, vamos a indicar qué notario es el habilitado para autorizar la aceptación de herencia a beneficio de inventario.

Según la Ley del Notariado, será competente el notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el notario del lugar del domicilio del requirente.

Por otro lado, podemos preguntarnos si la herencia (aceptada pura y simple) siempre debe aceptarse mediante escritura pública.

Lo cierto es que si sólo hay un heredero llamado a la herencia bastará con una instancia privada en la que se detalle el inventario de bienes, la cual servirá para liquidar los impuestos, liberar saldos en las cuentas corrientes y para inscribir en el registro.

También podemos prescindir de la escritura pública en el caso que los interesados en la herencia no quieran realizar la partición ni estén interesados en la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas que confirman la herencia.

En todo caso, recordemos que es aconsejable realizar la inscripción de las fincas en el registro, ya que más tarde o más temprano se tendrá que realizar ese trámite y será absolutamente necesario si queremos transmitir la finca.

¿Cómo se acepta la herencia? Aceptación pura y simple o a beneficio de inventario ¿Tiene que ser siempre en escritura pública? (I)

Te han nombrado heredero en una herencia y quieres aceptarla, así que te interesa saber: la aceptación de herencia es un acto por el cual la persona llamada a la herencia, por testamento o a falta de éste por llamamiento de la ley, manifiesta su decisión de adquirir la cualidad de heredero. Lo que significa que éste se coloca en la misma posición del difunto en todos sus derechos y obligaciones. Esta aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple es aquella que, por no hacerse bajo la cláusula especial del beneficio de inventario, produce efectos ilimitados. Es decir, el llamado a la herencia, al aceptarla se coloca en la misma posición que el fallecido en todos sus derechos y obligaciones, de modo que los acreedores de la herencia pueden dirigirse contra el heredero y éste respondería de esas deudas no sólo con los bienes de la herencia sino con los suyos propios.

La aceptación a beneficio de inventario es aquella que, por hacerse bajo esta reserva, produce efectos limitados y especiales, de manera que el heredero responderá de las deudas de la herencia, sólo hasta donde lleguen los bienes de la misma, pero nunca con los suyos propios.

El beneficio de inventario permitirá no pagar más allá de los bienes de la herencia, por lo que tras el pago de las deudas, puede quedar un remanente que haga interesante aceptar la herencia.

No obstante, en los casos en los que el pasivo supere el activo, puede ser conveniente renunciar a la herencia.

Si no queremos que los acreedores de la herencia se puedan dirigir también contra nuestros bienes, es conveniente aceptarla con ese beneficio, para lo cual deberemos, siempre, acudir a Notario y deberemos hacer la declaración de aceptación a beneficio de inventario dentro de los siguientes plazos. Caben dos posibilidades:

a) El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero, la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere

b) Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo de treinta días se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.