¿Qué impuestos debo pagar al recibir una herencia?

Con la aceptación de herencia (y, algunos casos, con la renuncia) entran en juego varios impuestos.

En primer lugar, hay que hablar del IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, en la modalidad de Sucesiones.

Se trata de un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

Además, es un impuesto que se exige en todo el territorio nacional, pero que ha sido desarrollado por las diferentes Comunidades Autónomas, lo que hace que la tributación sea muy dispar dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que se deba tributar.

Se aplicará la norma de la CCAA en la que el difunto hubiera tenido su última residencia, entendiendo como tal aquella en la que hubiera vivido más días en los últimos 5 años (a excepción de Navarra y el País Vasco que consideran aplicable la normativa del lugar en la que el difunto hubiera residido más días durante el último año).

La base imponible del impuesto es el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Es decir, hay que tomar el valor real de los bienes de la herencia y a éstos restarles las deudas y cargas.

La base liquidable se obtiene aplicando en la base imponible las reducciones que hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma correspondiente.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente del llamado a la herencia.

El plazo para realizar la liquidación de este impuesto es de 6 meses desde el fallecimiento. No obstante, se puede solicitar una prórroga por otros 6 meses más, siempre que se solicite antes de la finalización del quinto mes del fallecimiento.

En cuanto a la gestión: pago y presentación del tributo, dependerá de cada CCAA. Así en algunas se ha previsto la autoliquidación mediante la presentación del modelo 650 y 660, los cuales (tras haberse realizado el pago, en su caso) se presentan en la Agencia Tributaria Autonómica; en otras, sólo se ha previsto la presentación de un modelo en el que se detallan los bienes de la herencia y es la propia Administración Tributaria la que genera la carta de pago del tributo.

La gestión consistirá, pues, en la elaboración del modelo o modelos tributarios correspondientes (hay particularidades si hay consolidación de dominio tras un usufructo, o en el caso de beneficiarios de seguros de vida, puntualizaciones si son legatarios y herederos al mismo tiempo o solo legitimarios...), el pago del tributo, en su caso y su presentación ante las oficinas liquidadoras de la comunidad autónoma correspondiente para que comprueben el pago, junto con la escritura de aceptación/renuncia de herencia y sea sellada la escritura conforme se ha realizado este trámite.

A tener en cuenta que la presentación fuera de plazo puede suponer el pago del impuesto con recargos e intereses de demora.

Tenemos que hablar ahora de otro tributo que aparece en las sucesiones, se trata del impuesto de incremento de valor de inmuebles de naturaleza urbana, o más conocido como plusvalía municipal. Se trata de un tributo que grava el incremento patrimonial experimentado por el titular de un inmueble de naturaleza urbana entre el momento en el que lo adquirió y el momento en el que lo transmite.

Normalmente el sujeto pasivo de este tributo es el que adquirió y ahora transmite la finca, si es una transmisión inter vivos, pero en el caso de las sucesiones, al haber éste fallecido, será el heredero/legatario quien se convierte en obligado tributario.

La normativa de este tributo la encontramos en las ordenanzas municipales de cada municipio español, existiendo por ello tantas posibles variantes como pueblos hay en nuestro país. Lo que nos permite encontrarnos con corporaciones locales que no exigen este tributo, las que no lo exigen si entre el momento de adquirir el inmueble y el momento de transmitirlo no ha trascurrido un año entero, las que lo cuentan por meses...

En definitiva, habrá que estar a la ordenanza municipal correspondiente para conocer el tratamiento específico, pero lo que es común a todas es el hecho que habrá que conocer el número de años que el difunto tuvo la finca en su propiedad.

Dicho número de años nos permite aplicar un porcentaje anual (normalmente se divide por periodos de 5 años). Si quieres conocer más sobre este tributo, conoce nuestro post sobre la plusvalía municipal.

Una vez conocemos el coeficiente multiplicador y el tipo impositivo (el cual viene dado por la ordenanza municipal) sólo nos faltará saber el valor catastral del suelo del inmueble en cuestión.

También las ordenanzas regulan las exenciones o bonificaciones, por ejemplo, si se trataba de la vivienda habitual del difunto.

Hay que tener en cuenta, si se tributa por Impuesto-sucesiones-donaciones, no se tributará en el IRPF de los herederos por estos conceptos. Lo que sí irá a IRPF serán los rendimientos que generen esos bienes una vez ya estén en el su patrimonio. Y, por otro lado, no olvidemos que, en el ejercicio del fallecimiento, la persona fallecida era sujeto pasivo del tributo irpf y tendrá que tributarse por él (en este caso, serán los herederos los que realizarán la declaración) por el número de días que estuvo vivo el contribuyente. Puede pasar que el resultado sea a pagar, en cuyo caso, incluiremos esta deuda a favor de Hacienda en el pasivo de la masa hereditaria o que resulte a ingresar, en cuyo caso lo incluiremos en el activo de la herencia.

También es posible que la adquisición de bienes inmuebles de considerable valor, por herencia, provoque que alguien que no era obligado tributario del Impuesto de Patrimonio, se encuentre ahora obligado a tributar por ese concepto, por haber aumentado su haber patrimonial.

Naturalmente, estos son los impuestos que aparecen en la inmensa mayoría de los casos, pero luego podemos encontrarnos con particularidades, por ejemplo, en el caso que, en el reparto de bienes de la herencia, si los herederos deciden repartirlo de forma desigual entre ellos, alguno puede recibir un exceso, con lo que éste tendrá que indemnizar al otro, si lo hace tributará por Transmisiones patrimoniales, si no le indemniza por ese exceso, se tributará por donaciones. Como en todo, hay particularidades, ya que esta regla no se aplica en el caso que se trate de un exceso derivado de la existencia de un único bien inmueble, por ejemplo y que se lo quede íntegramente uno de los herederos, al tratarse de un bien indivisible, de tal suerte que la indemnización que se pague al que no recibe el bien, no estará gravada con el impuesto de transmisiones.

Otra particularidad, en el caso de la consolidación de dominio al extinguirse un usufructo constituido por herencia, por ejemplo, aquí se tendrá que pagar también el impuesto de sucesiones, pero por lo que no se tributó por el nudo propietario al constituirse el usufructo.

Otro caso, en el supuesto que el causante fuera titular de participaciones sociales o de acciones de una empresa, pues al adquirir la herencia, el que reciba esas participaciones o acciones, como socio de la empresa en cuestión tendrá que presentar anualmente, y a partir de ese momento si antes no era socio de la empresa, el impuesto de sociedades de esa empresa. Puede que sea una empresa grande y haya un gestor que se lo prepare, pero imaginemos el causante como socio único de una empresa que es heredada por su hijo, por ejemplo, al fallecimiento del primero, pues el heredero tendrá la obligación de presentar este impuesto por primera vez, y lo tendrá que hacer en relación al ejercicio del fallecimiento del causante si falleció antes de su presentación.

En cualquier caso, y como siempre os decimos, si tenéis dudas sobre el impuesto de sucesiones o cualquier otro impuesto que se derive de una herencia, estamos a vuestra disposición para resolverlas.

 

Comentarios (2) -

  • Antonio

    19/05/2017 10:18:50 | Responder

    Mi abuelo fallecio en 1987, en el año 1992 mi padre pago acta de infracción por ISD pero no acepto la herencia.

    Actualmente en 2017 ha fallecido mi padre. ¿Podré acogerme a la reducción por vivienda habitual y por reducciones familiares? ¿O bien por no haber aceptado la herencia mi padre no tengo derecho a esas reducciones? El Fallecimiento se ha producido en Aragón.

    • gestionherencias

      16/08/2017 9:20:10 | Responder

      Buenos días,
      Si tu padre no llegó a aceptar la herencia de tu abuelo, tendrás que hacer la aceptación de herencia de tu abuelo y la de tu padre.
      En la herencia de tu padre te podrás aplicar las reducciones y bonificaciones que correspondan a su herencia.
      La normativa tributaria será la del lugar donde el fallecido hubiera residido mayor tiempo en los últimos cinco años.

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