En este artículo vamos a hablar sobre
otro de los impuestos que participan en todas aquellas herencias en las que hay
algún inmueble
de naturaleza urbana.
La mayoría de la
gente piensa en el impuesto de sucesiones en los casos de fallecimiento, pero no
tienen en cuenta que además de ese impuesto existe el conocido como “plusvalía municipal” o Impuesto sobre el
incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, que también puede
aparecer en una transmisión mortis causa (como consecuencia del fallecimiento
de una persona).
Para muchos, la plusvalía
municipal aparece cuando
vendemos un inmueble, pero también aparece cuando se transmite de forma
gratuita, siendo entonces el sujeto pasivo el beneficiario de dicha transmisión.
En el caso de una herencia, por tanto, los herederos,
legatarios o legitimarios que reciban un bien inmueble de naturaleza urbana.
¿Y qué es lo que
grava este impuesto? Pues, como su nombre indica, el
incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la
propiedad de los terrenos por cualquier título.
Se trata de un
Impuesto previsto en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, regulado por los
Artículos 104 a 110, cuando dice que los ayuntamientos podrán establecer y
exigir (...) el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la
desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
Eso significa que
tendremos que estar a la ordenanza fiscal del municipio o municipios en los que
radiquen los inmuebles de una herencia para
conocer la regulación de este impuesto.
De hecho, dado que es
un tributo que pueden o no exigir los distintos ayuntamientos, no todos lo
tienen previsto, así que habrá que mirar con atención las ordenanzas fiscales
para ver si estamos obligados a tributar por él o no.
Pues bien, una vez
sepamos que en el municipio donde radica la finca se recoge la obligación de
tributar por dicho impuesto, necesitaremos dos datos más para poder calcularlo:
· El título
de adquisición: Ahí veremos en qué porcentaje era titular el fallecido y la
fecha o fechas de adquisición (varias si se adquirió la finca por porciones en
distintos momentos).
· El valor
catastral del suelo correspondiente al año del devengo: Se trata de una
información que, con frecuencia, se refleja en los recibos de IBI (la antigua
contribución), pero que cada vez más están desapareciendo de dichos recibos y
que podremos obtener en el catastro si solicitamos un certificado descriptivo y
gráfico de la finca, como interesados en ello; o bien en algunas webs
corporativas de entes que gestionan la recaudación de este impuesto y que con
los datos del recibo permiten descargar esa información on line.
Y una vez que tenemos toda esa información, ¿cómo calculamos el impuesto?
Pues, en primer lugar vamos a ver la ordenanza municipal, la cual encontraremos
una tabla, según el número de años en que la finca ha estado en el patrimonio
del causante, de tal suerte que si la tuvo entre uno y cinco años aplicaremos
un porcentaje anual determinado por la Ordenanza; si la tuvo hasta diez años
otro; hasta quince años por otro porcentaje y hasta veinte años por otro.
El máximo de tiempo recogido en las ordenanzas será siempre veinte años,
de modo que alguien que tuvo el inmueble en
su propiedad cuarenta años, tributará como máximo por el resultado de
multiplicar veinte por el coeficiente recogido en la ordenanza fiscal para el
caso de hasta veinte años.
Eso sí, se tomarán los años completos para estos cálculos, y
siempre a partir del primer año de posesión en la mayoría de municipios, con
algunas excepciones como Barcelona que lo calcula también por los meses de
posesión hasta los primeros doce.
Multiplicando el valor del suelo por el número de años de posesión y
multiplicado también por el porcentaje anual indicado, obtenemos la base
imponible, la cual multiplicaremos por un porcentaje o tipo de gravamen
establecido por cada municipio (el tipo máximo establecido es el 30%), con lo
que obtendremos el resultado a ingresar si no nos podemos aplicar ninguna
bonificación o reducción.