Qué es un testamento, para qué sirve, ventajas de realizar testamento y sus clases (II)

Siguiendo con los diferentes tipos de testamentos válidos hay que indicar que:

Testamento notarial abierto: Es el más normal, el que se realiza ante notario, éste lo lee, se queda una copia en su protocolo y nosotros nos llevamos una copia simple (si queremos), sin ningún efecto, ya que, como decíamos, hasta el fallecimiento y con la copia auténtica del testamento, no podremos realizar las gestiones de aceptación de herencia.

Testamento notarial cerrado: Es el testamento en sobre cerrado, sobre el que el notario extenderá acta de otorgamiento. Con ello se deja constancia de la existencia del testamento, de la fecha de su otorgamiento pero no de su contenido.

El sobre cerrado con el contenido del testamento se entregará al testador o se dejará en depósito en la notaría.

Tras el fallecimiento del testador, quien tenga el testamento en su poder se lo entregará al notario en 10 días y éste citará al cónyuge, descendientes, ascendientes y en su defecto a parientes colaterales hasta el cuarto grado del testador.

En cualquier caso, no pueden hacer testamento cerrado los ciegos o los que no sepan leer.

Testamento ológrafo: Escrito de puño y letra por el testador mayor de edad, y requiere su protocolización notarial en el plazo de cinco años desde el fallecimiento del testador. Para su protocolización habrá que demostrarse que se trata de la letra y la firma del testador, ya sea mediante tres testigos que declaren conocerlas o bien mediante perito caligráfico.

Testamentos especiales:

  • Militar: De los militares en campaña,
  • Marítimo: De los que vayan a bordo de un barco,
  • Hecho en país extranjero: Su única particularidad es que se realiza ante cónsul español en el extranjero que hace la función del notario.
  • En situación de peligro de muerte: Ante cinco testigos idóneos sin necesidad de notario y siempre que no sobreviva al peligro. En caso de sobrevivir, pasados 2 meses desde el cese del peligro de muerte, este testamento así otorgado quedaría ineficaz. Siendo también ineficaz si en tres meses desde la muerte del testador no se acudiese a notario competente para que lo elevase a público.

La práctica nos ha enseñado, a lo largo de nuestros años en el ejercicio del asesoramiento en derecho sucesorio que si una persona quiere decidir cómo serán sus últimos días y qué ocurrirá con sus bienes cuando él ya no esté, al testamento ordinario que hemos visto, debe añadir otro par de documentos más, el TESTAMENTO VITAL y un PODER GENERAL a favor de alguien de confianza.

Además del testamento como documento para decidir qué ocurrirá con sus bienes después de muerto, en algunas Comunidades Autónomas están empezando a regularse otras figuras como el TESTAMENTO VITAL, entendido éste como el documento mediante el cual el testador puede decidir qué será de sus órganos tras la muerte y su voluntad de ser sometido o no a determinadas intervenciones o tratamientos quirúrgicos para el caso de no poder tomar la decisión en ese momento. Puede ser muy interesante haber otorgado este documento, con el que, por ejemplo, en caso de sufrir un accidente, habremos decidido ya de antemano (y nadie tendrá que tomar esa decisión por nosotros) qué hacer con nuestro cuerpo, qué intervenciones o tratamientos quirúrgicos queremos o no recibir y cuál será el destino de nuestros órganos.

Por otro lado, si llegamos a un momento de nuestra vida en el que ya no podemos decidir por nosotros mismos, es de gran ayuda (por no decir imprescindible) haber otorgado un PODER GENERAL a favor de alguien de confianza. Este documento permitirá al apoderado gestionar nuestras cuentas corrientes y tomar decisiones sobre nuestros bienes cuando nosotros ya no podamos por nosotros mismos.    

También en este caso, si tiene dudas sobre cómo realizar un testamento, qué incluir en él, cómo dejar los bienes para que todos sus parientes se vean beneficiados, no dude en contactarnos para realizar un asesoramiento sobre la mejor manera de organizar su herencia, ya que una buena previsión y disposición en vida del causante facilita muchísimo las cosas a sus causahabientes.

Entendemos que un poder general y un testamento vital facilitan mucho las cosas a los parientes que se encuentran con personas, habitualmente, ya de avanzada edad y que tienen dificultad para regirse por ellos mismos. No obstante, y como ya habréis podido adivinar, el otorgamiento de un poder general y amplio, nunca debe realizarse si no se tiene absoluta confianza en la persona que se apodera, pues, en última instancia lo que hacemos con el poder es facultarle para que realice por nosotros las gestiones más amplias que podamos imaginar como comprar, vender, hipotecar, donar, aceptar o renunciar una herencia...

Por eso, somos fervientes defensores de los poderes preventivos, siempre que tengamos una persona de confianza en quien poder confiar esos poderes y facultades.

Imaginemos los hijos que se ven en la necesidad de vender el piso propiedad de su madre, para pagar la residencia o los cuidados que necesita, la cual hace ya años que padece una enfermedad degenerativa que la imposibilita para firmar la venta de la referida finca. Esta necesidad, si no existe un poder preventivo, obligará a los hijos a iniciar un procedimiento de modificación de capacidad, nombramiento de tutor (con las posibles discusiones familiares en cuanto al procedimiento en sí y sobre la persona a designar como tutor) y tras ello, inicio de un nuevo procedimiento judicial para solicitar la enajenación de la finca (ya que dicha autorización no se concederá en el mismo procedimiento de modificación de capacidad). Todo este procedimiento puede llevarles varios meses, incluso años dependiendo de la saturación de los juzgados en los que deban presentarse las demandas.

Hay que tener en cuenta que si perdemos la capacidad de discernir y no hemos otorgado este documento, obligaremos a nuestros parientes o amigos a iniciar un procedimiento judicial de modificación de la capacidad (antiguamente conocido como procedimiento de modificación de capacidad, antiguamente conocido como procedimiento de incapacitación). Ya que de otro modo, sin esa incapacitación previa y dado que carecerían de un poder para gestionar nuestro patrimonio, no pueden hacer gestión alguna. Con lo que la penosa situación de tener que demandar a un familiar para que se declare su incapacitación judicial se convierte en la única vía. 

Como siempre, si tienes alguna duda al respecto, sobre la conveniencia de la elaboración de alguno de los documentos que hemos analizado en este post, estaremos encantados de poder asesorarte y resolver cualquier duda que tenga.

¿Cómo se acepta la herencia? Aceptación pura y simple o a beneficio de inventario ¿Tiene que ser siempre en escritura pública? (I)

Te han nombrado heredero en una herencia y quieres aceptarla, así que te interesa saber: la aceptación de herencia es un acto por el cual la persona llamada a la herencia, por testamento o a falta de éste por llamamiento de la ley, manifiesta su decisión de adquirir la cualidad de heredero. Lo que significa que éste se coloca en la misma posición del difunto en todos sus derechos y obligaciones. Esta aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple es aquella que, por no hacerse bajo la cláusula especial del beneficio de inventario, produce efectos ilimitados. Es decir, el llamado a la herencia, al aceptarla se coloca en la misma posición que el fallecido en todos sus derechos y obligaciones, de modo que los acreedores de la herencia pueden dirigirse contra el heredero y éste respondería de esas deudas no sólo con los bienes de la herencia sino con los suyos propios.

La aceptación a beneficio de inventario es aquella que, por hacerse bajo esta reserva, produce efectos limitados y especiales, de manera que el heredero responderá de las deudas de la herencia, sólo hasta donde lleguen los bienes de la misma, pero nunca con los suyos propios.

El beneficio de inventario permitirá no pagar más allá de los bienes de la herencia, por lo que tras el pago de las deudas, puede quedar un remanente que haga interesante aceptar la herencia.

No obstante, en los casos en los que el pasivo supere el activo, puede ser conveniente renunciar a la herencia.

Si no queremos que los acreedores de la herencia se puedan dirigir también contra nuestros bienes, es conveniente aceptarla con ese beneficio, para lo cual deberemos, siempre, acudir a Notario y deberemos hacer la declaración de aceptación a beneficio de inventario dentro de los siguientes plazos. Caben dos posibilidades:

a) El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero, la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere

b) Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo de treinta días se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

¿Qué impuestos debo pagar al recibir una herencia?

Con la aceptación de herencia (y, algunos casos, con la renuncia) entran en juego varios impuestos.

En primer lugar, hay que hablar del IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, en la modalidad de Sucesiones.

Se trata de un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

Además, es un impuesto que se exige en todo el territorio nacional, pero que ha sido desarrollado por las diferentes Comunidades Autónomas, lo que hace que la tributación sea muy dispar dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que se deba tributar.

Se aplicará la norma de la CCAA en la que el difunto hubiera tenido su última residencia, entendiendo como tal aquella en la que hubiera vivido más días en los últimos 5 años (a excepción de Navarra y el País Vasco que consideran aplicable la normativa del lugar en la que el difunto hubiera residido más días durante el último año).

La base imponible del impuesto es el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Es decir, hay que tomar el valor real de los bienes de la herencia y a éstos restarles las deudas y cargas.

La base liquidable se obtiene aplicando en la base imponible las reducciones que hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma correspondiente.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente del llamado a la herencia.

El plazo para realizar la liquidación de este impuesto es de 6 meses desde el fallecimiento. No obstante, se puede solicitar una prórroga por otros 6 meses más, siempre que se solicite antes de la finalización del quinto mes del fallecimiento.

En cuanto a la gestión: pago y presentación del tributo, dependerá de cada CCAA. Así en algunas se ha previsto la autoliquidación mediante la presentación del modelo 650 y 660, los cuales (tras haberse realizado el pago, en su caso) se presentan en la Agencia Tributaria Autonómica; en otras, sólo se ha previsto la presentación de un modelo en el que se detallan los bienes de la herencia y es la propia Administración Tributaria la que genera la carta de pago del tributo.

La gestión consistirá, pues, en la elaboración del modelo o modelos tributarios correspondientes (hay particularidades si hay consolidación de dominio tras un usufructo, o en el caso de beneficiarios de seguros de vida, puntualizaciones si son legatarios y herederos al mismo tiempo o solo legitimarios...), el pago del tributo, en su caso y su presentación ante las oficinas liquidadoras de la comunidad autónoma correspondiente para que comprueben el pago, junto con la escritura de aceptación/renuncia de herencia y sea sellada la escritura conforme se ha realizado este trámite.

A tener en cuenta que la presentación fuera de plazo puede suponer el pago del impuesto con recargos e intereses de demora.

Tenemos que hablar ahora de otro tributo que aparece en las sucesiones, se trata del impuesto de incremento de valor de inmuebles de naturaleza urbana, o más conocido como plusvalía municipal. Se trata de un tributo que grava el incremento patrimonial experimentado por el titular de un inmueble de naturaleza urbana entre el momento en el que lo adquirió y el momento en el que lo transmite.

Normalmente el sujeto pasivo de este tributo es el que adquirió y ahora transmite la finca, si es una transmisión inter vivos, pero en el caso de las sucesiones, al haber éste fallecido, será el heredero/legatario quien se convierte en obligado tributario.

La normativa de este tributo la encontramos en las ordenanzas municipales de cada municipio español, existiendo por ello tantas posibles variantes como pueblos hay en nuestro país. Lo que nos permite encontrarnos con corporaciones locales que no exigen este tributo, las que no lo exigen si entre el momento de adquirir el inmueble y el momento de transmitirlo no ha trascurrido un año entero, las que lo cuentan por meses...

En definitiva, habrá que estar a la ordenanza municipal correspondiente para conocer el tratamiento específico, pero lo que es común a todas es el hecho que habrá que conocer el número de años que el difunto tuvo la finca en su propiedad.

Dicho número de años nos permite aplicar un porcentaje anual (normalmente se divide por periodos de 5 años). Si quieres conocer más sobre este tributo, conoce nuestro post sobre la plusvalía municipal.

Una vez conocemos el coeficiente multiplicador y el tipo impositivo (el cual viene dado por la ordenanza municipal) sólo nos faltará saber el valor catastral del suelo del inmueble en cuestión.

También las ordenanzas regulan las exenciones o bonificaciones, por ejemplo, si se trataba de la vivienda habitual del difunto.

Hay que tener en cuenta, si se tributa por Impuesto-sucesiones-donaciones, no se tributará en el IRPF de los herederos por estos conceptos. Lo que sí irá a IRPF serán los rendimientos que generen esos bienes una vez ya estén en el su patrimonio. Y, por otro lado, no olvidemos que, en el ejercicio del fallecimiento, la persona fallecida era sujeto pasivo del tributo irpf y tendrá que tributarse por él (en este caso, serán los herederos los que realizarán la declaración) por el número de días que estuvo vivo el contribuyente. Puede pasar que el resultado sea a pagar, en cuyo caso, incluiremos esta deuda a favor de Hacienda en el pasivo de la masa hereditaria o que resulte a ingresar, en cuyo caso lo incluiremos en el activo de la herencia.

También es posible que la adquisición de bienes inmuebles de considerable valor, por herencia, provoque que alguien que no era obligado tributario del Impuesto de Patrimonio, se encuentre ahora obligado a tributar por ese concepto, por haber aumentado su haber patrimonial.

Naturalmente, estos son los impuestos que aparecen en la inmensa mayoría de los casos, pero luego podemos encontrarnos con particularidades, por ejemplo, en el caso que, en el reparto de bienes de la herencia, si los herederos deciden repartirlo de forma desigual entre ellos, alguno puede recibir un exceso, con lo que éste tendrá que indemnizar al otro, si lo hace tributará por Transmisiones patrimoniales, si no le indemniza por ese exceso, se tributará por donaciones. Como en todo, hay particularidades, ya que esta regla no se aplica en el caso que se trate de un exceso derivado de la existencia de un único bien inmueble, por ejemplo y que se lo quede íntegramente uno de los herederos, al tratarse de un bien indivisible, de tal suerte que la indemnización que se pague al que no recibe el bien, no estará gravada con el impuesto de transmisiones.

Otra particularidad, en el caso de la consolidación de dominio al extinguirse un usufructo constituido por herencia, por ejemplo, aquí se tendrá que pagar también el impuesto de sucesiones, pero por lo que no se tributó por el nudo propietario al constituirse el usufructo.

Otro caso, en el supuesto que el causante fuera titular de participaciones sociales o de acciones de una empresa, pues al adquirir la herencia, el que reciba esas participaciones o acciones, como socio de la empresa en cuestión tendrá que presentar anualmente, y a partir de ese momento si antes no era socio de la empresa, el impuesto de sociedades de esa empresa. Puede que sea una empresa grande y haya un gestor que se lo prepare, pero imaginemos el causante como socio único de una empresa que es heredada por su hijo, por ejemplo, al fallecimiento del primero, pues el heredero tendrá la obligación de presentar este impuesto por primera vez, y lo tendrá que hacer en relación al ejercicio del fallecimiento del causante si falleció antes de su presentación.

En cualquier caso, y como siempre os decimos, si tenéis dudas sobre el impuesto de sucesiones o cualquier otro impuesto que se derive de una herencia, estamos a vuestra disposición para resolverlas.

 

Plusvalía municipal - IIVTNU (II)

En el anterior post vimos las reglas generales de liquidación del impuesto, pero además existen, en la mayoría de los casos, algunas bonificaciones para el caso que los adquirentes de la finca sean parientes cercanos del causante y que se tratase de la vivienda habitual del fallecido. En algunos Ayuntamientos se establece también una Bonificación para el resto de Inmuebles, aunque no sea la vivienda habitual del difunto.

 

Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

 

De nuevo, resultará muy importante conocer bien la ordenanza municipal en cuestión, ya que los requisitos para poder aplicar dicha bonificación son dispares: que sea la vivienda habitual del fallecido, o que lo sea de los adquirentes, o que hayan convivido los adquirentes con el causante durante los últimos años, que vaya a ser la primera vivienda habitual del adquirente y no disponga de otra...

 

En la mayoría de los casos, además, tenemos que ser conscientes de que si queremos aplicar esta bonificación tendremos que mantener la vivienda en el patrimonio del adquirente durante un periodo de años que suelen estar entre tres y cinco años dependiendo del municipio.

 

Y en cuanto a la gestión del impuesto, pues como antes hemos indicado, lo puede gestionar el propio ayuntamiento o puede tener la gestión delegada a algún organismo tributario. En algunas ocasiones será autoliquidación, es decir que nosotros mismos generaremos nuestra carta de pago (e introduciremos los datos necesarios para su generación) y la presentaremos a pagar en las oficinas colaboradoras; en otras será liquidación, y enviaremos la documentación al ayuntamiento para que sea él el que nos genere la carta de pago; incluso cabe la “autoliquidación asistida” que es una mezcla de las anteriores.

 

En cualquier caso, hay que tener presente que una transmisión mortis causa supone que, dentro de los seis primeros meses desde el fallecimiento del causante, tendremos que liquidar este impuesto.

 

Importante ver que la fecha empieza a correr desde el momento del fallecimiento, no de la escritura de aceptación de herencia.

 

Si no lo hemos podido gestionar en este plazo, podríamos solicitar prórroga por otros seis meses más, en cuyo caso se nos cobraría con intereses de demora, aunque no con recargo, el cual sólo aparecería si lo liquidamos fuera de los primeros seis meses si no hemos pedido prórroga o transcurrido el primer año si la solicitamos.

 

La correcta gestión de este impuesto es muy importante, dado que de él dependerá la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca que acabamos de heredar, ya que sin la liquidación y presentación de copia ante el Registro, éste no nos va a inscribir la finca a nuestro nombre.

 

Como siempre, desde DIAGONAL COMPANY, queremos ayudaros en las gestiones que se derivan de una herencia y dada la trascendencia de este impuesto y enmarcado dentro de la Gestión Integral de Testamentaría, prestamos al heredero, como su propio nombre indica, una gestión integral de la herencia, ocupándonos del cálculo, gestión y liquidación del IMPUESTO DE SUCESIONES, pero naturalmente también de la PLUSVALÍA MUNICIPAL.

Nuestra gestión, no obstante, no se enmarca exclusivamente en la adquisición de una finca como consecuencia de una defunción o donación, pues también podemos ayudaros en la gestión del tributo en el caso de venta o trasmisión onerosa de una finca, y dada nuestra amplia red de delegaciones a lo largo de nuestro país, os podemos ayudar a liquidar correctamente el impuesto en cualquier parte del territorio nacional. Con nuestra ayuda lograrás cumplir con todas sus obligaciones tributarias y aplicándote las bonificaciones que te puedan corresponder.

 

Contamos con un Departamento de plusvalías que te ayudará a la gestión de este tributo y resolverá cualquier duda que pueda surgirte sobre el mismo (posibilidad o no de aplicación de bonificaciones, tiempo de permanencia de la posesión, cálculo de los años, asesoramiento en la localización de los valores del suelo, titularidad en usufructo...)

Además, desde DIAGONAL COMPANY hemos habilitado una herramienta que permite al heredero calcular, de forma muy sencilla y aproximada, a cuánto podría ascender este tributo. Se trata de nuestro calculador de plusvalías online al que puedes acceder haciendo clic sobre el anterior enlace. Si tienes dudas sobre este tributo, no dudes en contactar con nosotros.


Plusvalía municipal - IIVTNU (I)

En este artículo vamos a hablar sobre otro de los impuestos que participan en todas aquellas herencias en las que hay algún inmueble de naturaleza urbana.

La mayoría de la gente piensa en el impuesto de sucesiones en los casos de fallecimiento, pero no tienen en cuenta que además de ese impuesto existe el conocido como “plusvalía municipal” o Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, que también puede aparecer en una transmisión mortis causa (como consecuencia del fallecimiento de una persona).

Para muchos, la plusvalía municipal aparece cuando vendemos un inmueble, pero también aparece cuando se transmite de forma gratuita, siendo entonces el sujeto pasivo el beneficiario de dicha transmisión. En el caso de una herencia, por tanto, los herederos, legatarios o legitimarios que reciban un bien inmueble de naturaleza urbana.

¿Y qué es lo que grava este impuesto? Pues, como su nombre indica, el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.

Se trata de un Impuesto previsto en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, regulado por los Artículos 104 a 110, cuando dice que los ayuntamientos podrán establecer y exigir (...) el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales. 

Eso significa que tendremos que estar a la ordenanza fiscal del municipio o municipios en los que radiquen los inmuebles de una herencia para conocer la regulación de este impuesto.

De hecho, dado que es un tributo que pueden o no exigir los distintos ayuntamientos, no todos lo tienen previsto, así que habrá que mirar con atención las ordenanzas fiscales para ver si estamos obligados a tributar por él o no.

Pues bien, una vez sepamos que en el municipio donde radica la finca se recoge la obligación de tributar por dicho impuesto, necesitaremos dos datos más para poder calcularlo: 

·     El título de adquisición: Ahí veremos en qué porcentaje era titular el fallecido y la fecha o fechas de adquisición (varias si se adquirió la finca por porciones en distintos momentos).

·     El valor catastral del suelo correspondiente al año del devengo: Se trata de una información que, con frecuencia, se refleja en los recibos de IBI (la antigua contribución), pero que cada vez más están desapareciendo de dichos recibos y que podremos obtener en el catastro si solicitamos un certificado descriptivo y gráfico de la finca, como interesados en ello; o bien en algunas webs corporativas de entes que gestionan la recaudación de este impuesto y que con los datos del recibo permiten descargar esa información on line.

 

Y una vez que tenemos toda esa información, ¿cómo calculamos el impuesto? Pues, en primer lugar vamos a ver la ordenanza municipal, la cual encontraremos una tabla, según el número de años en que la finca ha estado en el patrimonio del causante, de tal suerte que si la tuvo entre uno y cinco años aplicaremos un porcentaje anual determinado por la Ordenanza; si la tuvo hasta diez años otro; hasta quince años por otro porcentaje y hasta veinte años por otro.


El máximo de tiempo recogido en las ordenanzas será siempre veinte años, de modo que alguien que tuvo el inmueble en su propiedad cuarenta años, tributará como máximo por el resultado de multiplicar veinte por el coeficiente recogido en la ordenanza fiscal para el caso de hasta veinte años.



Eso sí, se tomarán los años completos para estos cálculos, y siempre a partir del primer año de posesión en la mayoría de municipios, con algunas excepciones como Barcelona que lo calcula también por los meses de posesión hasta los primeros doce.


Multiplicando el valor del suelo por el número de años de posesión y multiplicado también por el porcentaje anual indicado, obtenemos la base imponible, la cual multiplicaremos por un porcentaje o tipo de gravamen establecido por cada municipio (el tipo máximo establecido es el 30%), con lo que obtendremos el resultado a ingresar si no nos podemos aplicar ninguna bonificación o reducción.